Publicado el 09-03-2026 en Comercio y Justicia

Banca digital, PSP, cripto. Radiografía jurídica comparada

Por Pablo Antonio Salas (*)

Bajo la transformación del sistema financiero argentino hacia una estructura predominantemente digital, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) compiten con la banca tradicional en un encuadre normativo que no evolucionó a tono.

El sistema híbrido resultante se integra de actores que operan bajo exigencias regulatorias diferenciadas en materia de competencia y protección del usuario.

El punto de partida es la Ley 21.526 de Entidades Financieras, que estructura el régimen bancario clásico bajo la supervisión del Banco Central. En la poblada vereda del frente, caminan fintechs y PSP que no encuadran como entidades financieras, con excepción de los supuestos en los que exista captación de depósitos.

En consecuencia, las billeteras digitales y los esquemas de interoperabilidad proliferaron bajo regulación administrativa del BCRA, especialmente las Comunicaciones “A” 6859, 6885, 7153 y concordantes, marco de referencia de PSP que ofrecen cuentas de pago y sistema QR. Y el crecimiento ha sido exponencial, con más de 40 millones de cuentas virtuales activas y fuerte penetración en segmentos históricamente subbancarizados.

Develemos la asimetría regulatoria. Mientras los bancos continúan obligados a exigencias de capital mínimo, encajes, normas de gestión integral de riesgos y supervisión prudencial continua, los PSP operan con un régimen acotado centrado en la segregación de fondos y ciertas obligaciones informativas.

Desde el Derecho Bancario aún nos preguntamos si los actores que administran saldos equivalentes a depósitos transaccionales masivos deberían acaso mantener un tratamiento regulatorio diferenciado, debate con cierta reminiscencia a aquel librado en Estados Unidos tras la crisis de 2008, cuando entidades no bancarias con funciones financieras quedaron fuera del perímetro regulatorio —hasta que un día, el Congreso amplió facultades mediante la Dodd-Frank Act bajo supervisión de la Reserva Federal—.

Europa adopta un enfoque distinto. La Payment Services Directive 2 integró a los proveedores de servicios de pago dentro de un marco armonizado que impone requisitos de capital y gobernanza, además de protección del usuario y fuertes obligaciones de autenticación; esta Directiva se complementa con el Reglamento General de Protección de Datos, y delinea una regulación más uniforme, aun en un paisaje de diversidad de operadores.

En América Latina hay otro ejemplo: Brasil. Con una arquitectura más coherente, el Banco Central supervisa fintech de pagos y sistema PIX, lo que permitió consolidar la interoperabilidad bajo reglas homogéneas. La autoridad monetaria brasileña integró innovación y prudencia regulatoria, mientras que en Argentina el esquema creció pero de manera reactiva.

Pongamos especial atención en el impacto sobre los usuarios. La Ley 24.240 aplica a relaciones fintech, pero la fragmentación competencial entre el BCRA, autoridades provinciales de consumo y eventualmente la Comisión Nacional de Valores genera zonas grises cuando los productos combinan pago e inversión (y en algunos casos, incluso criptoactivos).

En materia de cripto, la CNV emitió desde 2017 lineamientos y advertencias a consumidores, y el BCRA impuso restricciones prudenciales a entidades financieras para su exposición a activos digitales. Argentina aún carece de una ley integral de criptoactivos comparable al Markets in Crypto-Assets Regulation europeo, con requisitos de licencia y transparencia para emisores y proveedores.

Los leading cases internacionales ofrecen lecciones relevantes. En Estados Unidos, litigios vinculados a stablecoins y plataformas de intercambio muestran cómo la ausencia de definición clara entre valor negociable, commodity o instrumento de pago genera incertidumbre regulatoria, cuestión abordada por la Securities and Exchange Commission (SEC) en controversias recientes.

Y si invitamos además al jugador revoltoso de la época, la incorporación de Inteligencia Artificial en scoring crediticio y análisis de comportamiento amplifica los desafíos. Desde el Derecho Bancario, la utilización de modelos predictivos debería exigir principios de transparencia. Si bien la UE formalizó algunos estándares en el AI Act, nuestro país carece de normativa específica de IA financiera.

Desde un enfoque sistémico, el riesgo no se limita a la solvencia individual de un PSP o exchange. Si la regulación bancaria clásica heredada del derecho italiano fue diseñada pensando en riesgos de liquidez y crédito, hoy la digitalización exige integrar riesgo tecnológico, gobernanza de datos y resiliencia operativa.

Nos quedan entonces tareas pendientes. Una definición más clara del perímetro regulatorio para actores que administran fondos masivos del público, y mayor coordinación entre BCRA y CNV con criterios conjuntos para productos híbridos que involucren pago e inversión.

A su vez, la responsabilidad frente a fallas tecnológicas y fraude requiere protección adicional para proteger al usuario en entornos de alta automatización.

Y es que, siendo justos, la digitalización financiera ofrece ventajas evidentes en inclusión y eficiencia. Ahora bien, el sistema debe renovar sus imperativos de estabilidad y confianza con una arquitectura normativa coherente, evitando la regulación espasmódica que reacciona a cada innovación de manera aislada.

Ello importa integrar fintech, cripto e IA en un marco que cuide la competencia y proteja al usuario sin desalentar la innovación.

(*) Abogado LLM (Master of Laws). Socio en PSLaw | Legal & Compliance. Director de la Carrera de Abogacía UCC.

Medio Publicado: Comercio y Justicia

Temática: UCC

Autor/Redactor: Pablo Salas

Fecha de Publicación: 09-03-2026